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Superintendencia De Seguros Autoriza Aseguradoras a Invertir Reservas en Fondos de Inversión y Fideicomisos

7 de Junio de 2018

El Superintendente de Seguros, Euclides Gutiérrez Félix autorizó a las Aseguradoras y Reaseguradoras para que puedan invertir sus reservas en tres nuevas modalidades que estaban fuera de la Ley 146-02 Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana.

Superintendencia De Seguros Autoriza Aseguradoras a Invertir Reservas en Fondos de Inversión y Fideicomisos

Nuevas Opciones de Inversión para las Aseguradoras

Mediante la Resolución No. 05-2018, el Superintendente de Seguros autoriza los siguientes sistemas a ser considerados como Inversión de Reservas: 1- “Fondos de Inversión abiertos y cerrados y operados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión autorizadas por la Superintendencia de Valores”, 2- “Las cuotas de fideicomiso de oferta pública autorizados por la Superintendencia de Valores” y 3-“Las operaciones de compra de Títulos-Valores con Pacto de Retroventa (Reporto o Repos) transados a través de los puestos de bolsa autorizados por la Superintendencia de Valores”.

La Superintendencia de Seguros, en uno de los considerando explica que el Articulo 145 de la Ley 146-02 Sobre Seguros y Fianzas, establece los instrumentos financieros y valores en lo que los aseguradores pueden invertir sus reservas.

En uno de sus considerandos se motiva la nueva disposición basándose en que el crecimiento del Mercado de Valores ha generado nuevos instrumentos de inversión mediante la Ley No. 249-17.

Adicionalmente, se refiere que la Ley 87-01 que crea el Sistema de la Seguridad Social, estableció las bases para un mercado de valores y por consiguiente se ha dictado varias leyes que dan origen a varios instrumentos de inversión.

El Superintendente de Seguros explicó que cuando se promulgó la Ley 146 Sobre Seguros y Fianzas en el año 2002, esos instrumentos de inversión no existían y que por lo tanto la misma ley le faculta en el Artículo 145, autorizar cualquier inversión en renglones no especificados.

Gutiérrez Félix señaló que con la disposición, se abre un abanico de posibilidades para que las Reservas de los aseguradores y reaseguradores puedan ser invertidas y generar beneficios a través de comisiones y tasas por inversión para el movimiento del capital declarado como Reservas.

 

Fuente: Dirección de Comunicaciones Superintendencia de Seguros.-

Artículo Original: Clic Aquí

Ilegal e Incorrecta Aplicación de la Ley de Lavado de Activos en el Sector Seguros (I)

Tratemos el lavado de activos en el sector Seguros.

Desde finales del año pasado se viene dando una situación preocupante. Se trata del empecinamiento de la Superintendencia de Seguros en requerir a los principales actores del sector la realización de una “debida diligencia” respecto de las actividades de los asegurados previo a las emisiones de seguros de todos los ramos, cuando en realidad ello solamente aplica para los seguros de vida y los que conlleven capitalización o inversión, amén de otras contrariedades e ilegalidades en las que estaría incurriendo en caso de persistir en sus pretensiones.

Lavado de Activos en el Sector Seguros

Lavado de Activos en el Sector Seguros

Paradójicamente, es el propio organismo llamado a fomentar el crecimiento del sector y facilitar su desempeño el que está creando barreras injustificadas en la contratación de seguros que trastornan seriamente el correcto funcionamiento del mercado. Extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones y bajo amenaza de gravosas multas y sanciones e inclusive del impedimento de emisión de pólizas, la entidad estatal hace una interpretación incompleta y arbitraria de la más reciente normativa en contra del lavado de activos, contraviniendo, además, disposiciones legales orgánicas y adjetivas referentes al derecho a la intimidad y privacidad personales, los principios de libre empresa y de legítima competencia y hasta de la misma ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en su inexplicable afán de imponer estos trámites ilícitos.

A continuación explicaremos el porqué de estas afirmaciones, seccionando diferentes aspectos de este tema en varias próximas entregas.

 

La Nueva Ley y su Reglamento

Como objetivo general, en espíritu y en letra, toda legislación antilavado busca impedir que se les de apariencia lícita a fondos provenientes de actividades ilícitas y para ello asignan responsabilidades específicas a actores específicos y se implementan mecanismos de control, también específicos, para ser utilizados por estos actores en la consecución de aquel objetivo. En esencia, es de esto que trata la debida diligencia. En ese tenor, en junio del pasado año, en nuestro país se promulgó la Ley 155-17 Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que no es más que la actualización de una normativa anterior contenida en la Ley 72-02.

Sin sorpresas, la nueva ley establece que los Aseguradores, reaseguradores y corredores de seguros somos sujetos obligados a la debida diligencia dentro del sector financiero, siendo nuestra responsabilidad específica dentro de la legislación la de implementar el conjunto de procedimientos, políticas y gestiones que permitan obtener un adecuado conocimiento sobre nuestros clientes y relacionados, actuales y potenciales y acerca de las actividades que estos realizan, con el objetivo de prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos para los casos especificados dentro del ámbito de aplicación de la ley. (Art. 2, numerales 8 y 24, Art. 32, numeral 7 de la Ley 155-17)

Al momento de su aprobación se hizo evidente que algunos aspectos de la ley 155-17 requerían un desarrollo complementario para su correcta implementación, quedando pendientes varias aclaraciones de lugar para su posterior estudio, redacción y promulgación (lo mismo sucedió con la legislación anterior). Por esta razón, se confeccionó un borrador de reglamento, que ya circulaba a pocos días luego de la promulgación de la ley, en base al cual el Poder Ejecutivo emitió el decreto No. 408-17 el día 16 de noviembre del 2017 (favor poner especial atención a la fecha porque se comprobará en extremo importante), contentivo del Reglamento de Aplicación de la ley 155-17.

Como veremos, la “nueva” ley no trae nada nuevo para el sector Seguros, sino que es en su reglamento donde encontraremos novedad, porque nunca sino hasta ahora es cuando se establece el alcance de la debida diligencia, cuando se afirma expresamente que:

e) Para el sector seguros, reaseguros y corredores de seguros, la Debida Diligencia del Cliente se aplicará sólo a los seguros de vida y aquellos seguros que contemplen una inversión”. Artículo 15 Reglamento de Aplicación de la Ley 155-17(Decreto 408-17)

Bastante específico, ¿no? Entonces, ¿por qué tendría un solicitante que llenar un formulario de “Conozca su Cliente” como condición sine qua non para contratar un seguro de vehículos de motor, por ejemplo? ¡Excelente pregunta! Por favor, continúe leyendo para conocer la respuesta.

 

La Resolución Que No Resuelve Nada: Nulidad de la Normativa.

Les comentamos que en el marco de conversaciones recientes, que en parte nos motivaron a la redacción de este artículo, nos llamó la atención el hecho de que muchos de nuestros colegas, aseguradores e intermediarios por igual, y prácticamente el universo de los asegurados, desconocían que las compañías y los corredores de seguros ya estábamos designados como sujetos obligados en la legislación anterior sobre la materia, vigente desde el 2002 hasta el 2017. Menos sabían que la Superintendencia de Seguros, por mandato de aquella legislación, también emitió una “norma antilavado” para el sector seguros. En honor a la verdad, quizás podamos justificar esta desinformación generalizada en el hecho de que la norma que mandaba la Ley 72-02 se publicó el año pasado, el 28  febrero del 2017, es decir, 15 años tarde (¡!), o a lo mejor es consecuencia de una negligencia común, pero quién sabe.

Ciertamente, bajo la nueva legislación, las autoridades sectoriales competentes han de elaborar sus normativas para la prevención del lavado de activos y han de hacerlo observando las siguientes disposiciones:

Elaborar normativas que contengan un detalle de las obligaciones que en la presente Ley se enumeran a ser cumplidas por los Sujetos Obligados bajo su supervisión(…). Artículo 100.2, Ley 155-17

Emisión de Normativas Sectoriales. Los entes supervisores deberán realizar y someter a consulta pública las normativas sectoriales relativas a las medidas preventivas en un plazo no superior a treinta (30) dias a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. Artículo 49, Reglamento de Aplicación de la Ley 155-17(Decreto 408-17)

Vemos que el objetivo de las normativas sectoriales es detallar las obligaciones de los sujetos obligados y especificar el alcance de la debida diligencia para los casos concretos pertinentes a sus respectivas áreas de influencia y en su elaboración deberán, primordialmente, utilizar una metodología con enfoque basado en riesgo (Art. 99, Ley 155-17).

Nuestra flamante Superintendencia de Seguros publicó su más reciente versión de la “Norma Sobre La Prevención Del Lavado De Activos Y Financiación Del Terrorismo Para El Sector Seguros” el día 3 de noviembre del año pasado (de nuevo, atención a la fecha, por favor), mediante la Resolución No. 07-2017.

Desde el año pasado, instructores de la Superintendencia (utilizando presupuesto de la entidad, por supuesto), vienen impartiendo talleres y seminarios de capacitación al personal de las aseguradoras y de los intermediarios en la prevención y detección del lavado de activos en el sector seguros. Cuando se les pregunta acerca del origen de las cacareadas disposiciones, se nos refiere a esta nueva norma y se nos recalca el riesgo de ser multados por inclumplimiento. Lo que no nos dicen es que la “nueva norma” NO indica nada de esto.

Queremos que se entienda claramente, en este punto, lo siguiente: que al escudriñar más detenidamente el texto del documento de marras, nos percatamos de que en ninguna de sus partes se especifica el alcance de la debida diligencia ni los casos para los cuales ésta se habría de aplicar y que, a pesar de que esta “nueva” norma es en la que se apoyan las pretensiones de la Superintendencia tendentes a requerir de los Sujetos Obligados de este sector la realización de la debida diligencia en TODOS los contratos de seguros, en ella misma NO LO DICE.

Y es que se trata de un texto redundante, que lejos de actualizar la norma anterior, o regular la conformidad con la ley de los mecanismos a disposición de los sujetos obligados, el mismo no es más que una simple transcripción de fórmulas genéricas ya vertidas en otros documentos circulados por la Unidad de Análisis Financiero del Comité Nacional Contra el Lavado de Activos.

Obviamente, al emitir esta resolución inconsultamente y fuera de tiempo, no se tuvieron en cuenta las disposiciones del Reglamento (Decreto 408-17)… ¡porque este todavía no se había promulgado! (he aquí la importancia de las fechas). Se hace evidente, entonces, que la resolución deviene en inoperante y la “nueva” norma objeto de ella es nula de pleno derecho porque no se cumplió procedimiento correcto para su promulgación y porque la misma no satisface los objetivos determinados por la ley.

Como hemos visto, la intentona de condicionar la contratación de seguros de cualesquiera otros ramos que no sean el seguro de vida con el alegato del requisito de la debida diligencia es, llanamente, ilegal.

Continuaremos tratando otros puntos pertinentes al Lavado de Activos en el sector Seguros. Pronto.

Autoridad Financiera del Reino Unido Prohíbe los "Bonos de la Muerte"

Las autoridades dominicanas nunca han intervenido ni supervisado las operaciones de estos agentes. Igual debería existir algún tipo de regulación o al menos una posicion oficial respecto de los “Bonos de la Muerte”.

Los Bancos No Pueden Vender Seguros

La Ley No. 146-02, Sobre Seguros y Fianzas, del 9 de septiembre del 2002, es la más reciente actualización del marco legal de operaciones para todos los participantes en la actividad de seguros en nuestro país.

En ella se confirma a la Superintendencia de Seguros como el organismo rector y ésta es allí encargada de velar por su fiel cumplimiento.

ARTICULO 5.– La Superintendencia de Seguros queda facultada para realizar todas las investigaciones pertinentes, a fin de determinar cuando una persona, física o moral, realiza operaciones de seguros y fianzas, aún cuando no se identifique como asegurador, reasegurador, intermediario o ajustador, con el objeto de que canalicen sus actividades ajustándose a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

De todas las potestades que se derivan de tan generalizada encomienda, habremos de referirnos a la muy específica y exclusiva de otorgar las licencias de lugar a los intermediariosreferidos por la ley.

“DE LOS INTERMEDIARIOS Y LOS AJUSTADORES

ARTICULO 199.- Para que una persona, física o moral, pueda actuar en la República Dominicana como intermediario o ajustador en cualquier acto, transacción o actividad relacionada con el negocio de seguro o reaseguro, deberá poseer previamente la licencia correspondiente expedida por la Superintendencia.”


En los artículos inmediatamente siguientes de la Ley se enumeran los requisitos para poder optar por estas licencias, dependiendo del tipo de intermediario para el que se haga la solicitud, sea persona física o moral. Cabe aclarar que los requisitos para que las personas morales puedan obtener licencias de intermediarios son en adición a los requisitos exigidos a las personas físicas. No los mencionaremos todos por lo que les exhortamos a complementar la lectura de este breve análisis con la del capítulo XV de la Ley de Seguros.

Las entidades bancarias son empresas, vale decir personas morales. Si se les fuera a otorgar licencia de intermediarios, sería entonces una en concordancia con su calidad jurídica.

A tales fines, uno de los requisitos que tendría que cumplir la tal entidad bancaria, según la Ley, sería:

“ARTICULO 202.- Para que una persona moral pueda obtener licencia como intermediario o ajustador deberá:

b) Tener como objetivo único la venta de seguros y/o ventas de contratos de fianzas o reaseguros, o la gestión de ajustes, según sea el caso;

c)  Que los socios o funcionarios que la representarán en sus gestiones de seguros, reaseguros o ajustes, hayan obtenido la licencia correspondiente, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por esta ley”   (Énfasis añadido)


Razonando sencillamente, podemos afirmar que en cualquier entidad bancaria (persona moral), con sobrada certeza, hay socios o funcionarios (personas físicas) que le representan y que entonces, según la ley de seguros, para que a tal entidad se le confiera una licencia legítima que le permitiera gestionar seguros, serían estas personas físicas las que deberán obtener, para sí mismas, las correspondientes licencias. Quedamos entonces en que, si cualquier banco quisiera gestionar seguros, las personas físicas que actuaren como sus representantes deberán tener licencia de intermediarios. Si han puesto atención, hasta aquí no debe haber nada pendiente de comprensión. ¿Correcto? Correcto.

Veamos qué dice la ley al respecto y qué condición NO pueden tener las personas físicas solicitantes de licencias de intermediación:

“ARTICULO 201.- Para que una persona física pueda obtener licencia como intermediario o ajustador, en operaciones de seguros o reaseguros, deberá:

d) No ser funcionario o empleado estatal, provincial o municipal o de instituciones autónomas del Estado o de empresas controladas por éste;

e) No ser funcionario o empleado de alguna institución bancaria, de crédito, de seguro, de capitalización o de ahorro (Gran énfasis añadido)

Si las personas morales (bancos) requieren de una persona física (socio, funcionario, representante) que tenga licencia de intermediario y esta persona física, a su vez, está impedida de obtener la referida licencia, HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE LOS BANCOS NO PUEDEN VENDER SEGUROS. Y punto.

La mera oferta, por parte de entidades no autorizadas, de productos de seguros que no sean debidamente identificados como tales y canalizados a través de aseguradoras o intermediarios legítimamente licenciados al amparo de la Ley 146-02 Sobre Seguros Y Fianzas, ES ILEGAL. Y punto.

Ojo Con Las Ferias

Las ferias de préstamos para vehículos que se celebran periódicamente en el país han contribuido por más de 10 años a la dinamización de las ventas y representan para muchos una buena oportunidad para hacerse de un medio de transporte personal o renovar sus flotillas comerciales. (Auto Feria Popular impacta en economía, diario Primicias, 05 de Diciembre del 2010)
 
Muchas ventajas son añadidas a las compras en ocasión de estos eventos y son ampliamente publicitadas hasta con meses de antelación. De todas ellas, las que llaman nuestra atención, por supuesto, son las relacionadas con las pólizas de seguro para estos vehículos y ya sea en el marco de alguna feria o no, las mismas van desde un descuento importante en la prima hasta la inclusión o financiamiento de este monto dentro del préstamo tomado. Estas ofertas tienen el objetivo adicional de hacer más digerible la suscripción obligatoria del seguro sobre la prenda o garantía objeto de la transacción y para obtener el recurrido Endoso de Cesión de Derechos.
 
En muchos casos, la contratación del seguro como requisito para el préstamo se hace con la exigencia adicional de ser emitido a través de una aseguradora “aceptada” por el banco o “directo y sin intermediarios” o, si permitieran intermediarios, que este sea escogido por ellos.
 
Prácticamente en todos los bancos y demás entidades financieras operan departamentos de Banca-Seguros a través de los cuales se canalizan estas ofertas y se hacen los trámites para las emisiones de las pólizas sobre las garantías de los préstamos. Sospechosamente, en ningún caso estos departamentos, ni tampoco los mismos bancos, se identifican como intermediarios de seguros y, sin embargo, actúan como tales. Veamos qué dice la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas sobre este particular (el énfasis añadido es nuestro):
 
“Art. 4.- Además de los aseguradores y reaseguradores, solamente los intermediarios y los ajustadores podrán usar en sus denominaciones o en su giro comercial las palabras “seguro”, “reaseguro”, “coaseguro”, “póliza” (cuando estas últimas sean emitidas por compañías de seguros) o sus derivadas, siempre que indique, de manera precisa en dichas denominaciones o en su giro comercial, su condición de agente general, agente local, corredor de seguros, agente de seguros de personas, agente de seguros generales, corredor de reaseguro o ajustador.”
 
“Art. 199.- Para que una persona, física o moral, pueda actuar en la República Dominicana como intermediario o ajustador en cualquier acto, transacción o actividad relacionada con el negocio de seguro o reaseguro, deberá poseer previamente la licencia correspondiente expedida por la Superintendencia.
 
Vale decir que la licencia correspondiente es una condición sine qua non para la promoción, gestión, venta y/o cobro de pólizas de seguros pero Los Bancos No Pueden Vender Seguros. Por ende, las operaciones de estas entidades (departamentos de Banca-Seguros y corredurías de seguros subsidiarias de entidades bancarias) son ilegales y están desautorizadas de pleno derecho. Por lo demás, su oposición a la participación de otros actores legítimos (reales intermediarios) en defensa de los intereses del asegurado/cliente, resulta entonces ilícita y aberrante. Molesta que esta situación exista y persista mientras las autoridades muestran la mirada perdida ante el asunto.
 
Este accionar, que resulta hostil para el consumidor, que vulnera el principio de la libre empresa consignado en nuestra Constitución y que atenta en contra de la salud del sector seguros es un botón de muestra de las malas prácticas validadas contractualmente en las que incurren los bancos comerciales y que pronto tendrán que ser corregidas. Recientemente el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor) determinó que “de 720 contratos de adhesión entregados por el sector financiero a esa entidad, el 100 por ciento tiene cláusulas abusivas y ambiguas…” (Dice contratos de adhesión tienen cláusulas abusivas, El Nacional, 17 de Noviembre del 2011)
 
Muchos clientes ven con buenos ojos estas facilidades y descuentos en el seguro de los bienes para los que procuran préstamos pero no reparan en la importancia de los detalles precedentes y suelen mantener este parecer sólo hasta la ocurrencia de un siniestro en el que se ven desahuciados y a merced de una empresa de seguros más afín a los intereses de un banco o una financiera que a los suyos como asegurados en procura de la correcta indemnización de los daños cubiertos en la póliza contratada.
 
El reconocimiento de las reglas de juego es condición previa indispensable para su aplicación. Todo lo arriba expuesto vale por igual para las ferias de préstamos hipotecarios con ofertas encantadoras pero tienen algunas diferencias importantes sobre las que vale la pena llamar la atención en otro artículo.
 
No pretendemos, con nuestra opinión, traer lluvias sobre el desfile de las ferias de préstamos ya que es en realidad a la Superintendencia de Seguros a quienes les corresponde velar por el fiel cumplimiento de la ley de seguros. Queremos, eso sí, puntualizar sobre estas situaciones para que, conociéndose de antemano, puedan ser regularizadas y reencauzadas dentro de la legalidad en provecho de todos los protagonistas y no solamente de los que detentenlas posiciones más fuertes (bancos).
 
Es su vehículo, es su póliza, es su dinero, así que de-fién-da-se… Mientras tanto, ojo con las ferias.

¿Para qué arreglar lo que NO está roto? (y III)

Pendientes se encontraban las conclusiones respecto del caso de la resolución No. 01-2011 de la Superintendencia de Seguros de fecha 09 de Mayo pasado.

Resulta que en fecha 20 de Junio del 2011 fue interpuesta una Solicitud de Adopción de Medida Cautelar por ante el Tribunal Superior Administrativo que procuraba la suspensión de la ejecución de la resolución mencionada más arriba y más tarde, el día 12 de Agosto pasado, ese tribunal emitía la sentencia No. 031-2011 en la que, efectivamente, se ordenaba la suspensión como fuera solicitada, pendiente de una decisión de fondo.

Llama la atención que la parte recurrente (demandante) haya sido una de las aseguradoras más importantes de nuestro mercado y no un consumidor que se sintiera lesionado en sus derechos o intereses por la pretendida implementación de una tasa mínima para el cálculo de las primas de seguros en el ramo de Incendio y Líneas Aliadas.

La reacción del sector empresarial quedó recogida en estas publicaciones de la prensa local:


Los argumentos más importantes presentados en sustento del recurso fueron la prominencia de los preceptos constitucionales referentes a la libre empresa y a la libre competencia así como el artículo 89 de la Ley 146-02 que rige la materia de seguros en nuestro país.

Los dos primeros conceptos se explican por sí solos y forman parte esencial de nuestro modelo democrático-capitalista mientras que en la referencia legal se da cuenta de la libertad en la que las aseguradoras operan al depositar las tarifas a la Superintendencia para su aprobación, conjuntamente con “los argumentos técnicos sobre los cuales dichas tarifas están basadas, como son: siniestralidad, costos de adquisición, costos administrativos, utilidad neta de rendimiento de las primas de los ramos propuestos, informaciones estadísticas que cumplan exigencias de transparencia, homogeneidad, responsabilidad y respaldo de reaseguradores previamente calificados de conformidad con esta ley”. 


Como vemos, los parámetros básicos que deben ser tomados en cuenta para la elaboración de las tarifas de seguros se encuentran enumerados en la ley. Paradójicamente, éstos NO fueron considerados, ni a distancia siquiera, previo a la emisión de la resolución de marras. 

Las consecuencias negativas en el corto tiempo de vigencia de tan intempestiva medida no se habían hecho esperar y el infraseguro había entrado por la puerta trasera vestido de resolución oficial.  Nos alegró sobremanera que haya prevalecido el buen derecho y que los mecanismos institucionales y jurídicos hayan operado de la manera esperada para evitar mayores distorsiones.

La decisión in extenso del tribunal puede ser descargada aquí: Sentencia TSA 031-2011 Sobre Resolución Superintendencia de Seguros

En esta ocasión hubo que arreglar algo que no estaba roto mientras otros asuntos importantes permanecen a la espera de atención y soluciones, asuntos que estaremos comentando pronto.




José Grullón acumula sobre 15 años como corredor y asesor en seguros. Contáctele escribiendo a grullon.jose@gmail.com

¿Para qué arreglar lo que NO está roto? (II)

Aquí la publicación de la resolución 01-2011, íntegramente como apareciera en la prensa. Nótese como se hace referencia a las atribuciones conferidas al Superintendente por la Ley de Seguros (como si de cual decreto del Ejecutivo se tratara) mas no se hace referencia a ninguna consulta a la Junta Consultiva de Seguros, ni a la Cámara Dominicana de Aseguradores, ni a organismo internacional alguno, ni a ningún técnico/sismólogo/conocedor de la materia. Al parecer la decision se tomó motu proprio, a la única firma del Ministro Encargado de la Superintendencia de Seguros.

¿Para qué arreglar lo que NO está roto?

Habiendo leído con pasmosa sorpresa la resolución 01-2011 de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en la que se “fija” una tasa mínima para el cobro de primas en el ramo de Incendio y Líneas Aliadas, compartimos con Uds. nuestro parecer:

Es innecesario. Punto.

No hace falta “fijar” una tasa mínima de suscripción porque las aseguradoras hace mucho entraron en un esquema de mercado con libre competencia. Es esa competencia la que debe dictar los precios y no la arbitrariedad de unas autoridades ciegas y sordas a las realidades de la operación del negocio de seguros entre nosotros.

Primero, es una pena habernos enterado a través de un portalito de internet y que no por un mayor despliegue de informaciones en la prensa local:

Fijan en 7.5% la tasa mínima a cobrar por compañías aseguradoras ( Ver Más…)

¿Qué sentido tiene?

A ver: Las aseguradoras (todas, o al menos las que operan este ramo), procuran el respaldo de reaseguradores por lo que ceden la mayor parte del riesgo. Luego del pago de impuestos y comisiones y luego de la deducción de los costos operativos, hay una parte de las primas cobradas que el asegurador retiene para darle el manejo financiero que le permite obtener beneficios. La supervision del sector ya prevé valores mínimos para las reservas monetarias de las aseguradoras, tanto en valores corrientes como en inversiones de otro tipo que permiten determinar los índices de “liquidez” y de “solvencia” respectivamente. Basta entonces con mantener la vista en estos índices para tomar el pulso de las operaciones de la empresa y no “meter la cuchara en guiso ajeno” al pretender regular el factor precio en el juego de la libre competencia.

El accionar de nuestras autoridades, nombradamente la Superintendencia de Seguros, es a veces inintelegible.

Recordamos con pesar, por allá por el 2002, la ocasión en que se modificó el tipo de impuesto aplicado a las pólizas de seguros, cuando luego de un “paquetito fiscal” en el que se les habia hecho sujetas a ITBIS, más adelante reintrodujo un “selectivo al consumo” que no era (y no es todavía) neteable, lo que representa una carga adicional para los asegurados con contabilidad organizada.

Para entonces el mercado venía creciendo con pasos firmes previo al descalabre económico que nos tocaría vivir en el 2003, pero al parecer los titulares de grandes porcentajes de aumento en las primas cobradas alimentaron el apetito fiscalista de un Estado voraz. Desde entonces no ha habido crecimiento significativo del sector asegurador.

Hoy vemos otro atentado a la estabilidad de las operaciones de un mercado que aunque las más de las veces se comporta como un oligopolio, sí se ha visto beneficiado por la competencia en los últimos años y el fortalecimiento de las empresas que operan eficazmente es el mejor testimonio.

Se nos hace hostil caer en elucubraciones o aventurarnos a encontrar las motivaciones para una resolución de semejante naturaleza, pero que quede acotado que nos llaman poderosamente la atención las circunstancias en las que se produce; las eufemisticas razones aducidas no pueden ser más que accesorias a la distracción que se crea sobre las situación particular del Superintendente ante la opinión pública.

Otras opiniones vendrán más adelante con una ojeada al aspecto técnico de esta aberrada “fijación” de una tasa para Incendio y Aliados, pero para concluir (por ahora):

Está demostrado, el mercado de seguros en nuestro país es AUTORREGULABLE, y esto es positivo. Lo malo podría ser el hecho de que también es AUTORREGULADO. La Superintendencia de Seguros es inoperante y es una pena que se pretenda reparar lo que NO se ha dañado.